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Infracción de marcas en Internet: Criterios generales para la determinación de la infracción de marcas

noviembre 29, 2016 | By | No Comments

Internet es en la actualidad una ingente fuente de oportunidades y un excelente escaparate en el que todo tipo de negocios pueden llegar a millones de potenciales clientes.
No obstante, al poder ser compartida la información a nivel global de una forma prácticamente inmediata, incrementa de forma exponencial la posibilidad de que nuestros derechos exclusivos se vean infringidos como, entre otros, nuestra MARCA.

De acuerdo con toda la normativa aplicable al Derecho de marcas vigente en la Unión Europea, los requisitos necesarios para que exista infracción de marca pueden ser resumidos en tres puntos:
a) La existencia de un uso no consentido por parte de un tercero
b) Que dicho uso afecta a una de las funciones de la marca
c) Que dicho uso se lleve a cabo en el tráfico económico

Existencia de un uso no consentido por parte de un tercero
Este uso no consentido puede ser referido a:
a) Cualquier signo idéntico para productos o servicios iguales a aquéllos protegidos por la marca.
b) Aquellos signos que ya sean idénticos o similares a una marca concreta y para productos o servicios idénticos o similares que impliquen un riesgo de confusión.
c) Cualquier signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida que se aprovecha indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca y siendo perjudicial para ella.

El uso en cuestión debe afectar a una de las funciones de marca
Hay unanimidad en la jurisprudencia y doctrina en afirmar que la principal función de la marca es la de indicación del origen empresarial (STJUE 12 de noviembre de 2002, C-206/01, ‘‘Arsenal Football Club’’).

No obstante y pese a ello, también se le reconoce a la marca otros cometidos como son la función publicitaria, indicación de calidad, etc.

Diferenciar entre la función esencial de la marca (indicación del origen empresarial) y el resto de funciones no significa que deba ser la primera la única digna de protección. Pero sí que debe quedar claro que aquellos usos que no afectan a ninguna de las funciones de marca serán considerados, en términos generales, lícitos.

El uso en cuestión se haga en el tráfico económico
Esto significa que el uso que haga el infractor no se limite a la esfera privada o particular sino que exista una comunicación pública que en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina como ‘‘propia comunicación comercial’’ (STJUE 23 de marzo de 2010, C-236/08 a C-238, ‘‘Google France’’, apartado 56).

Particularidades de las infracciones de marcas en Internet
En términos generales, en el ámbito virtual los principios que determinan la extensión del derecho del titular de marcas a impedir que terceros utilicen su signo distintivo, y por ende, la infracción de marca son prácticamente los mismos que existen en el plano offline. Sin embargo, por la peculiaridad de la Red se generan casos y situaciones en las que actuar contra este tipo de ilícitos es verdaderamente complicado respecto los casos ‘‘tradicionales’’.

En primer lugar Internet y su uso chocan frontalmente contra el principio de territorialidad que rige el Derecho de marcas. El poder acceder a los recursos e información que ofrece la Red desde prácticamente cualquier localización dificulta el hacer valer unos derechos exclusivos como en el caso en el que nos encontraríamos con una infracción de marca en internet.

En segundo lugar podemos encontrarnos con dificultad para determinar quién es el infractor gozando este de anonimato frente a los casos ‘‘tradicionales’’ en que suele existir un domicilio o establecimiento físico

Finalmente y a modo de conclusión también cabe anunciar que debido a las opciones que nos brinda internet se amplía el catálogo de usos de marca que pueden ser considerados como infractores (keywords, meta tags, nombres de dominio), tal y como explicaremos en publicaciones posteriores.

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